Desde Seguros Deportivos
iniciamos el repaso a los seguros obligatorios, dentro del ámbito deportivo,
que recoge el ordenamiento jurídico español.
Empezamos por el seguros
Obligatorio para Embarcaciones de Recreo o Deportivas. En el reglamento aprobado
por el RD 607/1999, de 16 de Abril, se recogen las condiciones o mínimos que
debe de contener el seguro para nuestra embarcación.
Es curiosos o por lo menos
llamativo que el seguro se exige para todas las embarcaciones que cumplen unos
requisitos, pero la curiosidad se da cuando esas embarcaciones participan en
regatas o competiciones, ya que se le exige otra vez el mismo seguro, con las
mismas condiciones, o sea que debe de tener dos iguales. (Muchas de las compañías
que operan en este ramo lo incluyen en una misma póliza previa declaración
expresa de la participación en dicho tipo de regatas o competiciones.
Por otro lado las compañías que
operan en este ramo, permiten contratar coberturas adicionales a la
Responsabilidad Civil.
1.
Perdida Total y Abandono
2.
Averías
3.
Robo
4.
Efectos Personales
5.
Accidentes Personales
6.
Defensa Jurídica y Asistencia en Viaje.
Todos ellos accesorios y no
obligatorios. Desde
www.segurosdeportivos.es
nos ponemos a vuestra disposición para solucionaros cualquier tipo de duda o
consulta.
Os dejo el Reglamento , resumido de forma fácilmente comprensible.
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción
Obligatoria para Embarcaciones de Recreo o Deportivas
(aprobado por Real Decreto
607/1999, de 16 de abril)
Capítulo I: Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto del seguro.
1. las mismas la vigencia del
seguro. de la responsabilidad
civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de
embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas
por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden
en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los
daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de
ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones
marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general,
por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas
marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas
remolquen en el mar.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se
formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir
otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, rigiéndose en
ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o
deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a
los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la
navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos
náuticas, así como aquéllos que carezcan de motor y tengan una eslora superior
a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1.
Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas
deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con
motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas,
durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de
riesgo previstas en este Reglamento.
2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas,
competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos,
deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad
civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de
la cobertura obligatoria establecido en este Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones
extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español
y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un
puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan
incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de
un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de
embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación
en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria,
el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las
siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites
y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en
concreto, en el presente Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los
límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española
y, en concreto, en el presente Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este
Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de
este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será
considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del
Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos de Estado y de la
Marina Mercante.
Capítulo II: Ámbito y límites del seguro
Artículo 6. Ámbito material.
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia
directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de
las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado
y a la gestión del siniestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria no comprenderá:
a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario
de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado propietario de la
misma.
b) La muerte o lesiones sufridas por terceras personas transportadas
que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan
profesionalmente en el mantenimiento.
d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la
embarcación.
e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su
permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre,
ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g) Los
daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, uso, manipulación,
transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de
él dependan o de los ocupantes de la embarcación.
h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con
ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación pilotada o patroneada por
persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que
aquéllos conocían tal circunstancia.
i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el
fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en
regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos
apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 3 precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite
de 120.202,42 Euros (20.000.000 de pesetas) por víctima con un límite máximo de
240.404,84 Euros (40.000.000 de pesetas).
Capítulo III: Del Contrato
de Seguro
Artículo 9. Tomador del seguro.
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la
embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo
nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra
persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación,
quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
Artículo 10. Entidades aseguradoras.
- Los navieros o propietarios de
las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el
presente Reglamento con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el
ramo número 12 de la clasificación contenida en EL ARTICULO 6 DEL REAL
DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL
TEXTO REFUNDIDO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE SEGUROS PRIVADOS, la
correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que,
estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la
autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre
prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
- Los navieros o propietarios de
embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4
de este Reglamento.
Artículo 11. Documentación del contrato de
seguro.
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador de la
póliza de seguro, documento en el cual necesariamente, constará una referencia
clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás
extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar
al tomador un justificante de pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la
vigencia del seguro.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de
la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga al menos, las
siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que
comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro
obligatorio.
2. Esta documentación
acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida
por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo,
el tomador dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las
mismas la vigencia del seguro.
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