lunes, 8 de octubre de 2012

Seguro Obligatorio Para Embarcaciones de Recreo o Deportivas


Desde Seguros Deportivos iniciamos el repaso a los seguros obligatorios, dentro del ámbito deportivo, que recoge el ordenamiento jurídico español.

Empezamos por el seguros Obligatorio para Embarcaciones de Recreo o Deportivas. En el reglamento aprobado por el RD 607/1999, de 16 de Abril, se recogen las condiciones o mínimos que debe de contener el seguro para nuestra embarcación.

Es curiosos o por lo menos llamativo que el seguro se exige para todas las embarcaciones que cumplen unos requisitos, pero la curiosidad se da cuando esas embarcaciones participan en regatas o competiciones, ya que se le exige otra vez el mismo seguro, con las mismas condiciones, o sea que debe de tener dos iguales. (Muchas de las compañías que operan en este ramo lo incluyen en una misma póliza previa declaración expresa de la participación en dicho tipo de regatas o competiciones.

Por otro lado las compañías que operan en este ramo, permiten contratar coberturas adicionales a la Responsabilidad Civil.

1.      Perdida Total y Abandono
2.      Averías
3.      Robo
4.      Efectos Personales
5.      Accidentes Personales
6.      Defensa Jurídica y Asistencia en Viaje.


Todos ellos accesorios y no obligatorios. Desde www.segurosdeportivos.es nos ponemos a vuestra disposición para solucionaros cualquier tipo de duda o consulta.

Os dejo el Reglamento , resumido de forma fácilmente comprensible.

Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para Embarcaciones de Recreo o Deportivas
(aprobado por Real Decreto 607/1999, de 16 de abril)
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del seguro.
1. las mismas la vigencia del seguro. de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propieta­rios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente auto­rizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les se­cunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones ma­rítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los de­más hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas españo­las, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el con­trato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremen­te se pacten entre las partes, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y de­portiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquéllos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navega­ción de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Re­glamento.
2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribir­se un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinien­tes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria es­tablecido en este Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acredi­tar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Re­glamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito te­rritorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acredita­tivo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condicio­nes previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos de Estado y de la Marina Mercante.

Capítulo II: Ámbito y límites del seguro
Artículo 6. Ámbito material.
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judi­ciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del si­niestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no com­prenderá:
a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la em­barcación identificada en la póliza o al asegurado propietario de la misma.
b) La muerte o lesiones sufridas por terceras personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento.
d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.
e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g) Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, uso, ma­nipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación.
h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de ocu­par voluntariamente una embarcación pilotada o patroneada por persona que ca­reciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.
i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvar­los, y a sus ocupantes.
j) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas, prue­bas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desa­fíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 120.202,42 Euros (20.000.000 de pesetas) por víctima con un límite máximo de 240.404,84 Euros (40.000.000 de pesetas).
Capítulo III: Del Contrato de Seguro
Artículo 9. Tomador del seguro.
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la em­barcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
Artículo 10. Entidades aseguradoras.
  1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento con entidades aseguradoras que ha­yan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida en EL ARTICU­LO 6 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE SEGUROS PRIVADOS, la correspondiente autorización del Ministerio de Eco­nomía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
  2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo dis­puesto en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador de la póliza de segu­ro, documento en el cual necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se deter­minen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante de pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del perío­do de seguro en curso, siempre que contenga al menos, las siguientes especifica­ciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.
2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documenta­ción a bordo, el tomador dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.

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