domingo, 19 de junio de 2011

Los seguros deportivos obligatorios... Grandes olvidados




Los seguros deportivos obligatorios buscan servir de protección tanto de los deportistas como de terceros involucrados con su actividad cuando ocurren daños relacionados con su quehacer deportivo y se derivan en afectaciones a su salud o a su patrimonio. Los seguros deportivos obligatorios así como los seguros de vivienda, de vehículo o de vida cubren perdidas totales o parciales entendiéndose que el riesgo que tiene cualquier deportista es alto en el desempeño de su actividad.
El deportista se expone a múltiples riesgos en la realización de su actividad piénsese en el piloto de carreras, en el atleta, en el boxeador, el que practica deportes de alto riesgo o un futbolista, entre otros. Cada uno de ellos esta expuesto a accidentes que pueden dejarlo inhabilitado e incluso a perder su vida y dejar a su familia desprotegida.

Son estas las causas por las cuales los poderes públicos le han prestado interés a la seguridad de los deportistas y se han creado hace ya varios años los seguros deportivos obligatorios. Tema que muchos desconocen y que por ende no participan de el o no lo reclaman como debería ser.

Los seguros deportivos obligatorios cubren accidentes, muerte, invalidez, gastos médicos ilimitados en los centros de asistencia autorizada.

El deporte establecido por ley para contar con seguro deportivo obligatorio es el deporte escolar, el deporte federado, el deporte universitario e incluso el deporte de participación o recreativo.

Se entienden como seguros deportivos obligatorios los seguros de asistencia sanitaria, seguro de responsabilidad civil, seguro de indemnización en caso de fallecimiento o pérdidas anatómicas. En caso de muerte el seguro cubre todos los gastos del sepelio.

Hay seguros deportivos obligatorios que las federaciones deportivas pagan de una vez para que todos sus deportistas cuenten con este beneficio.

Las cuantías o el límite hasta donde llegan estos seguros están establecidas por decreto según la legislación de cada país. En la legislación española por ejemplo, la cuantía por invalidez es de 12.000 Euros.

Los escenarios o instituciones deportivas en los cuales los deportistas practican su actividad también deben contar con un seguro de responsabilidad civil ya que por ley si una persona sufre un accidente o muere en dicho lugar a causa de la relación del lugar con la actividad deportiva que esta realizando, éstos deben responder.

Cuando se realizan competencias, torneos o certámenes deportivos también es necesario que cada participante cuente con un seguro de responsabilidad civil ya que no se sabe qué pueda ocurrir durante la competencia y es mejor prevenir cualquier tipo de afectación legal en caso de que ocurra algo inesperado.

La seguridad en el ámbito deportivo esta planteada en distintas legislaciones, no obstante hay deportistas e incluso dirigentes que desconocen o hacen caso omiso de ello.

Son múltiples los riesgos que se derivan de las actividades deportivas y es España el país que más atención le ha brindado al tema de los seguros deportivos obligatorios teniendo decretos y leyes establecidas y bien constituidas. Incluso se han publicado libros que condensan toda la información con respecto a este tema para hacérselo mas cercano y mas claro a los deportistas, a las instituciones deportivas y a los lugares públicos donde las personas practican sus actividades deportivas.

Por otro lado las ligas profesionales establecen algunos seguros adicionales establecidos en los convenios colectivos. Como por ejemplo los seguros establecidos en el convenio de la liga de futbol profesional.

Convenio LFP

Artículo 33. Retribuciones durante incapacidad temporal

El Futbolista Profesional que, durante la vigencia del contrato incurriera en baja por
Incapacidad Temporal, por cualquier causa, tendrá derecho a que el Club/Sad le complete la prestación de la Seguridad Social o Mutua Patronal hasta el cien por cien (100%) de sus retribuciones, manteniendo esta situación hasta su alta o finalización del período contractual.

Artículo 34. Indemnización por muerte o lesión Invalidante para cualquier actividad
Laboral.
Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al Futbolista
Profesional o sus herederos, como consecuencia de un accidente con resultado de muerte o invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral y ,siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol bajo la disciplina del Club/Sad, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con las siguientes cantidades:

o Para la temporada 2008/2009: ...................80.000,00 €
o Para la temporada 2009/2010: ...................85.600,00 €
o Para la temporada 2010/2011: .................. 91.000,00 €

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Aquí os dejamos el real decreto que regula los “Seguros deportivos obligatorios”.

Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo.

Sumario:

Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La especificidad de los riesgos que conlleva la práctica del deporte de competición en determinadas modalidades y la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de dicha práctica motivaron la inclusión en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de una prescripción, contenida en su artículo 59.2, señalando la obligatoriedad para todos los deportistas federados, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

La conveniencia de garantizar a los deportistas titulares de licencias federativas un contenido suficiente de este seguro hace necesario fijar unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas por las entidades aseguradoras. Igualmente, la necesidad de dotar de un mecanismo ágil al mismo con pleno sometimiento a la Ley de Contrato de Seguro aconseja concretar aspectos de su funcionamiento.

La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993, dispongo:

Artículo 1.

Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de contener.

Artículo 2.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y ello en los términos de los artículos 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 3.

Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

Artículo 4.

Al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Los contratos de seguro que no cubran las prestaciones mínimas obligatorias a que se refiere esta disposición deberán adaptarse a partir del 1 de enero de 1994, a fin de incluir las prestaciones mínimas previstas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, para la modificación de los tipos de prestaciones, las cuantías indemnizatorias y los plazos contenidos en el anexo del presente Real Decreto, cuando así lo exija la variación de las especificaciones técnicas contenidas en el mismo y siempre en los términos del ámbito material que se establece en el artículo 2 de esta disposición. En cualquier caso, la actualización de las cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los tres años de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.

- Juan Carlos R. -



El Ministro de Educación y Ciencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO
Prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados.

1. Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial en accidentes ocurridos en el territorio nacional, sin límites de gastos, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente.

2. Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, sin límite de gastos, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

3. Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de prótesis y material de osteosíntesis, en su totalidad, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

4. Los gastos originados por rehabilitación durante el período de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

5. Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y sanatorial en accidentes ocurridos en el extranjero, hasta un límite, por todos los conceptos, de 1.000.000 de pesetas, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente. Esta prestación es compatible con las indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales, motivadas por accidente deportivo, que se concedan al finalizar el tratamiento.

6. Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos (tetraplejia), de 2.000.000 de pesetas.


7. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca como consecuencia de accidente en la práctica deportiva, por un importe no inferior a 1.000.000 de pesetas.

8. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca en la práctica deportiva, pero sin causa directa del mismo, por un importe mínimo de 300.000 pesetas.

9. Gastos originados por la adquisición de material ortopédico para la curación de un accidente deportivo (no prevención), por un importe mínimo del 70 % del precio de venta al público del mencionado material ortopédico.

10. Gastos originados en odonto-estomatología, por lesiones en la boca motivadas por accidente deportivo. Estos gastos serán cubiertos hasta 40.000 pesetas como mínimo.

11. Gastos originados por traslado o evacuación del lesionado desde el lugar del accidente hasta su ingreso definitivo en los hospitales concertados por la póliza del seguro, dentro del territorio nacional.

12. Asistencia médica en los centros o facultativos concertados en todas las provincias del territorio nacional.

13. Libre elección de centros y facultativos concertados en toda España.

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